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martedì 9 giugno 2020

Audiencias Prisión Preventiva



“No entiendo por qué horas, semanas, 10 o más audiencias en algo que diera la impresión de un juicio oral, porque pareciera que se está discutiendo la culpabilidad, la responsabilidad punitiva etc. y no la solicitud de una prisión preventiva”, señala Fernando Calle, ex magistrado del Tribunal Constitucional

12/02/2020 

Por: Fernando Calle Hayen, ex magistrado del Tribunal Constitucional
En esta oportunidad, quiero tratar con ustedes y con los especialistas en materia penal y procesal penal, una reflexión sobre las audiencias continuas que estoy viendo (Sra. Keiko Fujimori) de larga duración y extensos debates – independientemente de la resolución que se emita- cuando lo que estamos debatiendo es una medida cautelar, un incidente dentro del proceso para determinar si procede o no la detención preventiva sea por 8,16 o 36 meses.
El Art. 271° del Código Procesal Penal establece que: “El juez de la investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del jhjMinisterio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva…Rige en lo pertinente para el trámite de la Audiencia lo dispuesto en el artículo 8°, pero la resolución puede ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna…..”; la referencia al Art. 8° del Código Procesal Penal, consideramos que se refiere al inciso 4°del mismo en cuanto a que el juez resolverá inmediatamente o en todo caso en el plazo de dos días luego de celebrada la vista; es decir los informes orales de las partes entre otros

La audiencia sobre la prisión preventiva, es para determinar si la solicitud del Ministerio Público está encuadrado dentro de los presupuestos de la prisión preventiva que señala el Art.268° y del Código procesal penal y/o los plenos casatorios de tipo vinculante en cuanto a la justicia ordinaria; entonces queda ya la capacidad y en los valores del Juez, garantizar que nadie evada a la justicia especialmente en los casos de corrupción, en este combate que debe existir contra la impunidad, concordante en su interpretación con el Art.8° de la Constitución Política del Estado.
La defensa deberá acreditar que los actos perpetrados por su patrocinado (a) no se encuentran dentro de los presupuestos de la prisión preventiva referidos – en cuanto a la norma procesal penal - en el párrafo anterior; es decir, demostrar en cuanto a su defendido que no existe elementos de convicción suficientes, ni peligro procesal en lo presentado por parte del Ministerio Público en su solicitud de prisión preventiva. El Juez Supremo Dr. César San Martín, en su libro Derecho Procesal Penal Lecciones pág. 463 2.2.1 último párrafo, dice al respecto: “La decisión se profiere en audiencia, sin postergación. Por Tanto se trata de una resolución oral.” Enmarcada esta referencia dentro de los alcances del Art. 271° del Código Procesal Penal citado.
No entiendo por qué horas, semanas, 10 o más audiencias en algo que diera la impresión de un juicio oral, porque pareciera que se está discutiendo la culpabilidad, la responsabilidad punitiva etc. y no la solicitud de una prisión preventiva. Aquí está la responsabilidad del Juez, porque el Señor Fiscal puede pedir lo que considere en su afán de que nadie evada la justicia; sobre todo, en casos tan graves en la lucha contra la impunidad.

La defensa, naturalmente tiene que tratar que su patrocinado pueda seguir el proceso en libertad y extraña, que el Juez lleve cantidades de audiencias ventilándose casi el fondo del proceso penal, lo que no corresponde. Ojalá, las personalidades vinculadas al Derecho Procesal Penal, mejoren esta inquietud, que no es otra como siempre de evitar que no se desnaturalice la esencia del proceso penal fundamentalmente en cuanto a esta institución de la prisión preventiva en el desarrollo de su debate en una audiencia para que se determine si procede o no. No a la Impunidad.

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